Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 962.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de abril de 2003.
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Artículo 962.
Luego que el Juez competente 1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de haberse cometido un hecho que presente los caracteres de falta tipi ficada en los artículos 617 ó 620 del Código Penal, siempre que el ofendido sea alguna de las faltas previstas personas a las que se refiere el artículo 153 del mismo Código, así como en el Libro III artículo 623.1 del Código Penal o en leyes especiales que pueda perseguirse de oficio o previa denuncia del perjudicado, mandará convocar a juicio verbal cuando sea flagrante, cuyo enjuiciamiento corresponda al Fiscal, Juzgado de Instrucción al querellante que se debe entregar el atestado o denunciante, si lo hubiere, al presunto culpable y a los testigos que puedan dar razón otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de guardia a las personas indicadas en los hechos, señalando día ordinales 3.ª y hora para la celebración 4.ª del juicio. Asimismo se indicará en la citación que las partes pueden ser asistidas por Abogado. artículo 796. Al hacer dicha citación
A laque se haga apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los presuntos culpables medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se acompañará copia les informará de sus derechos en los términos previstos en el ordinal 1.ª del artículo 771.
2. A la querella si persona denunciada se hubiese presentado, o una relación sucinta le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y, y del derecho mencionado en dicha citación, se expresará que el citado debe acudir ordinal 2.ª del artículo 796. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.
3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al juicio con Juzgado de guardia, en el que consten las pruebas diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.
4. Para la realización de las citaciones a que tenga. Siempre deberán transcurrir, cuando menos, un día entre el acto se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la citación del presunto culpable y comparecencia coordinadamente con el Juzgado de la celebración guardia. A estos efectos, el Consejo General del juicio, si Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el citado reside dentro artículo 110 de la Ley Orgánica del término municipal, y un día más por cada cien kilómetros Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de distancia si residiera fuera los servicios de él. guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2005 | BOE-A-2004-21760 | Leer | Qué cambió |
| 27 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2003 | BOE-A-2003-10614 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 2003 | BOE-A-2002-20823 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


