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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 963.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de abril de 2003. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (141 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 963.
Del mismo modo dispondrá 1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el Juez de guardia estima procedente la incoación de juicio de faltas, decidirá la inmediata celebración del juicio verbal, pero sin convocar al Fiscal, cuando en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el Juzgado reputare innecesaria su presencia.
Asimismo, para acordar
la falta sólo pueda perseguirse a instancia inmediata celebración del juicio, el Juzgado de parte legítima guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.
2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 118
y ésta solicite 121, si alguna de las partes quisiera ser asistida de abogado de oficio, se procederá a su inmediata designación.
3. Para acordar
la represión. celebración inmediata del juicio de faltas, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2003 BOE-A-2003-10614 Leer Qué cambió
28 de abril de 2003 BOE-A-2002-20823 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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