Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 964.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de abril de 2003.
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Artículo 964.
El juicio deberá celebrarse 1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el local Libro III del Juzgado dentro Código Penal o en Leyes especiales, formará de los tres días siguientes manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de la fecha guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado practicado conforme al ordinal 1.ª del artículo 771.
2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que tuviere noticia el Juez procedimiento se hubiere iniciado en virtud de haberse cometido la falta. denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de
El Juez, podrá, sin embargo,oficio o a instancia guardia celebrará de parte, señalar un día más lejano para la celebración del juicio, cuando haya forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para ello causa bastante, que hará constar en comparezcan mientras dure el expediente. servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.
Cuando algún testigo importante 3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o una denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las partes que resida dentro del término municipal estuvieren físicamente impedidos citaciones, se apercibirá a las personas citadas de concurrir al local del Juzgado, las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá también celebrarse el Juez disponer la celebración del juicio en aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el punto denunciado las actuaciones señaladas en que considere conveniente, fundando su resolución. el apartado 2 del artículo 962.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10726 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2015 | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2003 | BOE-A-2003-10614 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 2003 | BOE-A-2002-20823 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


