Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 965.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de abril de 2003 y la del 27 de noviembre de 2003.
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Artículo 965.
1. Si no fuere posible la inmediata celebración del juicio, juicio durante el Juzgado servicio de guardia guardia, el juzgado seguirá las reglas siguientes:
1.ª Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a un Juzgado de otro partido judicial o a algún Juzgado de Paz del partido, le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones. al propio
2.ª Si la competencia para el enjuiciamiento correspondeJuzgado de Instrucción de guardia o a otro Juzgado juzgado de Instrucción del partido judicial, instrucción, procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible y, dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso, caso en un plazo no superior a siete días. El señalamiento y las citaciones se harán dentro de un plazo no superior a dos días cuando se trate de las faltas tipificadas en los artículos 617 ó 620 del Código Penal, siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 del mismo Código, así como de la falta tipificada en el artículo 623.1 del Código Penal, cuando sea flagrante.
Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo 2.ª Si estimare que la falta fuere perseguible sólo competencia para el enjuiciamiento corresponde a instancia de parte, al querellante o denunciante, si otro juzgado, le remitirá lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos actuado para que puedan dar razón de los hechos. éste
2. Cuando el juicio de faltas no se haya de celebrar ante el mismo Juzgado,hará proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones para los días y horas predeterminados con arreglo a tal fin lo dispuesto en los órganos judiciales enjuiciadores. A estos efectos, el la regla anterior.
2. El Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas que realicen los Juzgados de guardia para su celebración ante otros Juzgados de Instrucción del mismo partido judicial. faltas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 27 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 2003 | BOE-A-2002-20823 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


