Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 967.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de abril de 2003.
Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (89 palabras).
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Artículo 967.
A los testigos y a los presuntos culpables 1. En las citaciones que residan fuera se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del territorio municipal juicio de faltas, se les recibirá declaración por medio informará de exhorto, con citación del querellante particular que pueden ser asistidos por abogado si lo hubiere, desean y en presencia de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del Ministerio fiscal, si imputado se acompañará copia de la falta pudiere perseguirse querella o de oficio. la denuncia que se
Dichas declaracionesrecibirán haya presentado.
2. Cuando los citados como partes, los testigos y redactarán los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con las formalidades establecidas respectivamente en la presente Ley. una multa de 200 a 2.000 euros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10725 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2015 | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 2003 | BOE-A-2002-20823 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


