Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 974.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de abril de 2003.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
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Artículo 974.
1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente de transcurrido el término fijado en el párrafo cuarto, tercero del artículo 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes. partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio.
2. Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984 de esta Ley. 984.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de abril de 2003 En vigor | BOE-A-2002-20823 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


