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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 984.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 984.
La ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará necesarias se dirigirá al Juez órgano judicial de la circunscripción en que deban tener efecto efecto, para que las practique.
El Juez de instrucción Instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas remitirá mandará remitir los autos originales, acompañándolos con certificación de la sentencia firme, al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior.
Para la ejecución de la sentencia sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo si bien será en cuenta lo dispuesto todo caso promovida de oficio por el artículo 738 de Juez que la misma Ley. dictó.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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