LexTotal

Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 989.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 2 de julio de 2003. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (89 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 989.
1. Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. A efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los jueces o tribunales podrán encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
2 de julio de 2003 BOE-A-2003-13022 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

← Artículo 988 bis Índice Artículo 990 →