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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de abril de 2003. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9.º 9.
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias. sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de abril de 2003 En vigor BOE-A-2002-20823 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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