Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de abril de 2003.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 9.º 9.
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias. sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de abril de 2003 En vigor | BOE-A-2002-20823 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


