Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 802.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de abril de 2003 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 802.
1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.
2. En el caso de que, por motivo justo, justo valorado por el Juez, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado señalado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, haciéndolo teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 785 de la presente Ley, lo que se hará saber a los interesados.
3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 2003 | BOE-A-2002-20823 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


