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Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 350.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 12 de febrero de 2010. Tachado: lo que se quitó (156 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 350.
Tanto el cargador como el porteador de mercaderías o ­efectos, podrán exigirse mutuamente que se extienda una carta de porte en que se expresarán:
1.º El nombre, apellido y domicilio del cargador.
2.º El nombre, apellido y domicilio del porteador.
3.º El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta.
4.º La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan.
5.º El precio del transporte.
6.º La fecha en que se hace la expedición.
7.º El lugar de la entrega al porteador.
8.º El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario.
9.º La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2009-18004 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1996 Texto original Leer

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