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Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 360.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 12 de febrero de 2010. Tachado: lo que se quitó (76 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 360.
El cargador podrá, sin variar el lugar donde deba hacerse la entrega, cambiar la consignación de los efectos que entregó al porteador, y éste cumplirá su orden, con tal que, al tiempo de prescribirle la variación de consignatario, le sea devuelta la carta de porte suscrita por el porteador, si se hubiere expedido, canjeándola por otra en que conste la novación del contrato.
Los gastos que esta variación de consignación ocasione serán de cuenta del cargador.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2009-18004 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1996 Texto original Leer

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