Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 366.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 12 de febrero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (92 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 366.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías, podrá hacerse la reclamación contra el porteador, por daño o avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del daño o avería que diere motivo a la reclamación, en cuyo caso sólo se admitirá ésta en el acto del recibo. (Derogado)
Transcurridos los términos expresados, o pagados los portes, no se admitirá reclamación alguna contra el porteador sobre el estado en que entregó los géneros porteados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2009-18004 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1996 | Texto original | Leer |


