Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 373.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 12 de febrero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (133 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 373.
El porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, salvo su derecho para repetir contra éstos, si no fuere él el responsable directo de la falta que ocasione la reclamación del cargador o consignatario. (Derogado)
Asumirá, igualmente, el porteador que hiciere la entrega todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción.
El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados.
Las reservas hechas por los últimos no les librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2009-18004 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1996 | Texto original | Leer |


