Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 376.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 1 de septiembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 376.
La preferencia del porteador al pago de lo que se le deba por el transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, no se interrumpirá por la quiebra de éste, siempre que reclamare dentro de los ocho días expresados en el artículo precedente. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2009-18004 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2004 | BOE-A-2003-13813 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1996 | Texto original | Leer |


