Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 377.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 12 de febrero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 377.
El porteador será responsable de todas las consecuencias a que pueda dar lugar su omisión en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la Administración pública, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto a donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido a error por falsedad del cargador en la declaración de las mercaderías. (Derogado)
Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2009-18004 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1996 | Texto original | Leer |


