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Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 379.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 12 de febrero de 2010. Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 379.
Las disposiciones contenidas desde el artículo 349 en adelante, se entenderán del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por sí mismo el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y determinada, o ya como comisionistas de transportes y conducciones.
En cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidad de éstos como respecto a su derecho.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2009-18004 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1996 Texto original Leer

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