LexTotal

Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 682.

Art. 682.

Si las mercaderías embarcadas lo fueren con un fin de ilícito comercio y hubiesen sido llevadas a bordo a sabiendas del fletante o del capitán, éstos, mancomunadamente con el dueño de ellas, serán responsables de todos los perjuicios que se originen a los demás cargadores; y aunque se hubiere pactado, no podrán exigir del fletador indemnización alguna por el daño que resulte al buque.

← Art 681 Índice Art 683 →