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Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 783.

Art. 783.

El asegurado no se libertará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.

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