Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 872.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 1 de septiembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (67 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 872.
El comerciante que pretenda se le declare en estado de suspensión de pagos, deberá acompañar a su instancia el balance de su activo y pasivo y la proposición de la espera que solicite de sus acreedores, que no podrá exceder de tres años. Si bajo cualquier forma se pretendiese quita o rebaja de los créditos, se negará el Juez a tramitar la solicitud de suspensión de pagos. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2004 En vigor | BOE-A-2003-13813 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1996 | Texto original | Leer |


