Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 873.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 1 de septiembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (114 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 873.
El expediente de suspensión de pagos se acomodará a los trámites marcados en la Ley especial. Si la espera fuese desestimada por la Junta, quedará terminado el expediente. (Derogado)
Lo dispuesto en los artículos 870 al 873 será aplicable a las suspensiones de pagos de las sociedades y empresas no comprendidas en el artículo 930.
Para que dichas sociedades no comprendidas en el artículo 930 puedan constituirse en estado de suspensión de pagos, será indispensable el acuerdo de los socios, adoptado en Junta general precisamente convocada al efecto, dentro del término señalado en el artículo 871. Para la reunión de la Junta se fijarán los plazos más breves que consientan los estatutos o escritura social.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2004 En vigor | BOE-A-2003-13813 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1996 | Texto original | Leer |


