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Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 875.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 1 de septiembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 875.
Procederá la declaración de quiebra:
1.° Cuando la pida el mismo quebrado.
2.° A solicitud fundada de acreedor legítimo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2004 En vigor BOE-A-2003-13813 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1996 Texto original Leer

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