LexTotal

Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 876.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 1 de septiembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (105 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 876.
Para la declaración de quiebra a instancia de acreedor, será necesario que la solicitud se funde en título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio y que del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago.
También procederá la declaración de quiebra a instancia de acreedores que, aunque no hubieren obtenido mandamiento de embargo, justifiquen sus títulos de crédito, y que el comerciante ha sobreseído de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, o que no ha presentado su proposición de convenio, en el caso de suspensión de pagos, dentro del plazo señalado en el artículo 872.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2004 En vigor BOE-A-2003-13813 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1996 Texto original Leer

← Art 875 Índice Art 877 →