Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 877.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 1 de septiembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (107 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 877.
En el caso de fuga u ocultación de un comerciante, acompañada del cerramiento de sus escritorios, almacenes o dependencias, sin haber dejado persona que en su representación los dirija y cumpla sus obligaciones, bastará para la declaración de quiebra, a instancia de acreedor, que éste justifique su título y pruebe aquellos hechos por información que ofrezca al Juez o Tribunal. (Derogado)
Los Jueces procederán de oficio, además, en casos de fuga notoria o de que tuvieren noticia exacta, a la ocupación de los establecimientos del fugado, y prescribirán las medidas que exija su conservación, entre tanto que los acreedores usan de su derecho sobre la declaración de quiebra.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2004 En vigor | BOE-A-2003-13813 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1996 | Texto original | Leer |


