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Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 883.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 1 de septiembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 883.
En virtud de la declaración de quiebra, se tendrán por vencidas a la fecha de la misma las deudas pendientes del quebrado.
Si el pago se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, se hará con el descuento correspondiente.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2004 En vigor BOE-A-2003-13813 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1996 Texto original Leer

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