Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 888.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 1 de septiembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (175 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 888.
Se considerará quiebra culpable la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los casos siguientes: (Derogado)
1.° Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.
2.° Si hubiere sufrido pérdidas en cualquier especie de juego, que excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase de entretenimientos un cuidadoso padre de familia.
3.° Si las pérdidas hubieren sobrevenido a consecuencia de apuestas imprudentes y cuantiosas, o de compras y ventas u otras operaciones que tuvieren por objeto dilatar la quiebra.
4.° Si en los seis meses precedentes a la declaración de la quiebra hubiere vendido a pérdida o por menos precio del corriente efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo.
5.° Si constare que en el período transcurrido desde el último inventario hasta la declaración de la quiebra hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2004 En vigor | BOE-A-2003-13813 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1996 | Texto original | Leer |


