Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 890.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 1 de septiembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (354 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 890.
Se reputará quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: (Derogado)
1.ª Alzarse con todos o parte de sus bienes.
2.ª Incluir en el balance, memorias, libros u otros documentos relativos a su giro o negociaciones, bienes, créditos, deudas, pérdidas o gastos supuestos.
3.ª No haber llevado libros, o llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos.
4.ª Rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros, en perjuicio de tercero.
5.ª No resultar de su contabilidad la salida o existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de cualquiera especie que sean, que constare o se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.
6.ª Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros u otra especie de bienes o derechos.
7.ª Haber consumido y aplicado para sus negocios propios fondos o efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, administración o comisión.
8.ª Negociar, sin autorización del propietario, letras de cuenta ajena que obraren en su poder para su cobranza, remisión u otro uso distinto del de la negociación, si no hubiere hecho aquél remesa de su producto.
9.ª Si, hallándose comisionado para la venta de algunos géneros o para negociar créditos o valores de comercio, hubiere ocultado la operación al propietario por cualquier espacio de tiempo.
10. Simular enajenaciones de cualquier clase que éstas fueren.
11. Otorgar, firmar, consentir o reconocer deudas supuestas, presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber o valor determinado.
12. Comprar bienes inmuebles, efectos o créditos, poniéndolos a nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores.
13. Haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores.
14. Negociar, después del último balance, letras de su propio giro a cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto sobre ella, o autorización para hacerlo.
15. Si, hecha la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales dinero, efectos o créditos de la masa, o distraído de ésta alguna de sus pertenencias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2004 En vigor | BOE-A-2003-13813 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1996 | Texto original | Leer |


