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Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 913.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 1 de septiembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (177 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 913.
La prelación de los acreedores de la primera Sección se establecerá por el orden siguiente:
1.º Los acreedores singularmente privilegiados, por este orden:
A) Los acreedores por gastos de entierro, funeral y testamentaría.
B) Los acreedores alimenticios, o sean los que hubieren suministrado alimentos al quebrado o su familia.
C) Los acreedores por trabajo personal, comprendiendo a los dependientes de comercio por los seis últimos meses anteriores a la quiebra.
D) Los titulares de créditos derivados de los regímenes obligatorios de subsidios y seguros sociales y mutualismo laboral respecto de igual período de tiempo que el señalado en el apartado anterior.
2.º Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferente en este Código.
3.º Los privilegiados por derecho común, y los hipotecarios legales en los casos en que, con arreglo al mismo derecho, le tuvieren de prelación sobre los bienes muebles.
4.º Los acreedores escriturarios conjuntamente con los que lo fueren por títulos o contratos mercantiles en que hubiere intervenido agente o corredor.
5.º Los acreedores comunes por operaciones mercantiles.
6.º Los acreedores comunes por derecho civil.
(Derogado)

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En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2004 En vigor BOE-A-2003-13813 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1996 Texto original Leer

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