Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 916.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 1 de septiembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (102 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 916.
Los acreedores percibirán sus créditos sin distinción de fechas, a prorrata dentro de cada clase y con sujeción al orden señalado en los artículos 913 y 914. (Derogado)
Exceptuándose:
1.º Los acreedores hipotecarios, que cobrarán por el orden de fechas de la inscripción de sus títulos.
2.º Los acreedores escriturarios y por títulos mercantiles intervenidos por agentes o corredores, que cobrarán también por el orden de fechas de sus títulos.
Quedan a salvo, no obstante las disposiciones anteriores, los privilegios establecidos en este Código sobre cosa determinada, en cuyo caso, si concurrieren varios acreedores de la misma clase, se observará la regla general.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2004 En vigor | BOE-A-2003-13813 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1996 | Texto original | Leer |


