Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 918.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 1 de septiembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (157 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 918.
Los acreedores con prenda constituida por escritura pública o en póliza intervenida por agente o corredor no tendrán obligación de traer a la masa los valores u objetos que recibieron en prenda, a menos que la representación de la quiebra los quisiere recobrar satisfaciendo íntegramente el crédito a que estuvieren afectos. (Derogado)
Si la masa no hiciere uso de este derecho, los acreedores con prenda cotizable en Bolsa podrán venderla al vencimiento de la deuda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323 de este Código; y si las prendas fuesen de otra clase, podrán enajenarlas con intervención de corredor o agente colegiado, si los hubiere, o, en otro caso, en almoneda pública ante Notario.
El sobrante que resultare después de extinguido el crédito será entregado a la masa.
Si, por el contrario, aún resultase un saldo contra el quebrado, el acreedor será considerado como escriturario, en el lugar que le corresponda según la fecha del contrato.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2004 En vigor | BOE-A-2003-13813 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1996 | Texto original | Leer |


