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Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 934.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 1 de septiembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (108 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 934.
La declaración de suspensión de pagos hecha por el Juez o Tribunal producirá los efectos siguientes:
1.º Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio.
2.º Obligará a las compañías y empresas a consignar en la Caja de Depósitos o en los Bancos autorizados al efecto los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción.
3.º Impondrá a las compañías y empresas el deber de presentar al Juez o Tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposición de convenio para el pago de los acreedores, aprobada previamente en junta ordinaria o extraordinaria por los accionistas, si la compañía o empresa deudora estuviere constituida por acciones.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2004 En vigor BOE-A-2003-13813 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1996 Texto original Leer

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