LexTotal

Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 939.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 1 de septiembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 939.
Hecha la declaración de quiebra, si subsistiere la concesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno o de la corporación que la hubiere otorgado, y se constituirá un Consejo de incautación, compuesto de un presidente nombrado por dicha autoridad; dos vocales designados por la compañía o empresa; uno por cada grupo o sección de acreedores, y tres a pluralidad de todos éstos. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2004 En vigor BOE-A-2003-13813 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1996 Texto original Leer

← Art 938 Índice Art 940 →