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Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 940.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 1 de septiembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (100 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 940.
El Consejo de incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública; la administrará y explotará, estando además obligado:
1.º A consignar con carácter de depósito necesario los productos en la Caja General de Depósitos, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación.
2.º A entregar en la misma Caja, y en el concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico o valores que tuviera la compañía o empresa al tiempo de la incautación.
3.º A exhibir los libros y papeles pertenecientes a la compañía o empresa, cuando proceda y lo decrete el Juez o Tribunal.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2004 En vigor BOE-A-2003-13813 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1996 Texto original Leer

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