LexTotal

Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 348.

Art. 348.

El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.

← Art 347 Índice Arts 349-379 →