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Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 39.

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Art. 39.
1. Los elementos del inmovilizado y circulante activos fijos o no corrientes cuya utilización vida útil tenga un límite temporal deberán amortizarse sistemáticamente de manera racional y sistemática durante el tiempo de su utilización. No obstante, aun cuando su utilización vida útil no esté temporalmente limitada, cuando se prevea que la depreciación produzca el deterioro de esos bienes sea duradera, activos se efectuarán las correcciones valorativas necesarias para atribuirles el valor inferior que les corresponda en la fecha de cierre del balance.
2. Se Cuando exista un deterioro en el valor de los activos circulantes o corrientes, se efectuarán las correcciones valorativas necesarias con el fin de atribuir a los elementos del circulante estos activos el valor inferior de mercado o cualquier otro valor inferior que les corresponda, en virtud de circunstancias especiales, en la fecha de cierre del balance.
3. Las correcciones valorativas del inmovilizado y del circulante a que se refieren los dos párrafos anteriores figurarán por separado en el balance por medio de las correspondientes provisiones, salvo cuando, por tener dichas correcciones carácter irreversible, constituyan pérdidas realizadas.
4.
La valoración por el valor inferior, en aplicación de lo dispuesto en los párrafos apartados anteriores, no podrá mantenerse si las razones que motivaron las correcciones de valor hubieren dejado de existir.
5. De forma excepcional las inmovilizaciones materiales y las materias primas y consumibles que se renuevan constantemente, cuyo valor global sea de importancia secundaria para la empresa, podrán incluirse en el activo por una cantidad y valor fijos, si su cantidad, valor y composición no varían sensiblemente. Cuando se aplique este supuesto se señalará en la memoria el fundamento de esta aplicación, así
existir, salvo cuando deban calificarse como el importe que significa. pérdidas irreversibles.
6. 4. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso.
Su importe no será objeto de amortización, pero deberán practicarse las correcciones de valor pertinentes, al menos anualmente, en caso de deterioro. Las pérdidas por deterioro del fondo de comercio tendrán carácter irreversible.
En la memoria de las cuentas anuales se deberá informar de los ajustes realizados en el fondo de comercio desde su adquisición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de junio de 2016 En vigor BOE-A-2015-8147 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-13023 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1996 Texto original Leer

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