Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 43.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 1 de enero de 2008.
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Art. 43.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en él mencionadas no estarán obligadas a efectuar la consolidación, salvo que alguna de ellas haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado bursátil, si concurre se cumple alguna de las circunstancias situaciones siguientes:
1.ª Cuando en la fecha del de cierre del ejercicio de la sociedad dominante obligada a consolidar el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. abreviada, salvo que alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
2.ª Cuando la sociedad dominante obligada a consolidar sometida a la legislación española sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por la dicha legislación o por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Unión Europea, si esta última sociedad posee la totalidad el 50 por ciento o más de las participaciones sociales de aquélla aquéllas y, los accionistas o si, poseyendo socios que posean, al menos, el 90 10 por 100 o más ciento no hayan solicitado la formulación de ellas, los socios minoritarios aprueban tal dispensa. cuentas consolidadas 6 meses antes del cierre del ejercicio. En todo caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación, así como todas sus filiales, las sociedades que debiera incluir en la consolidación, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislación de otro un Estado miembro de la Comunidad Económica Unión Europea.
b) Que la sociedad española dispensada de formalizar la consolidación indique en sus cuentas la mención de estar exenta de la obligación de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante extranjera. dominante.
c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante extranjera, dominante, así como el informe de gestión y el certificado informe de los auditores, se depositen, traducidos al castellano, depositen en el Registro Mercantil Mercantil, traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, donde tenga su domicilio la sociedad española. dispensada.
2. (Derogado) d) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de junio de 2016 En vigor | BOE-A-2015-8147 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-13023 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1996 | Texto original | Leer |


