Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 45.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 1 de enero de 2008.
Tachado: lo que se quitó (134 palabras). Subrayado: lo que se añadió (136 palabras).
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Art. 45.
1. La estructura de las cuentas consolidadas se regirá por lo dispuesto Los elementos del activo, pasivo, ingresos y gastos comprendidos en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones específicas consolidación deben ser valorados siguiendo métodos uniformes y de las adaptaciones indispensables que proceda realizar teniendo acuerdo con los criterios incluidos en cuenta las características propias de estas cuentas o este Código y sus disposiciones de las personas o entidades a que se refiere el artículo 42.7. desarrollo.
2. El balance consolidado comprenderá íntegramente los elementos Si algún elemento del activo activo, pasivo, ingresos y del pasivo gastos comprendido en la consolidación ha sido valorado por alguna sociedad que forma parte de las sociedades comprendidas la misma, según métodos no uniformes al aplicado en la consolidación. Indicará también consolidación, dicho elemento debe ser valorado de forma separada nuevo conforme a tal método, salvo que el resultado de la parte correspondiente nueva valoración ofrezca un interés poco relevante a los accionistas o socios externos al grupo, que figurará en una partida específica con denominación adecuada. efectos de alcanzar la imagen fiel del grupo.
3. La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada comprenderá, también con la debida separación, los ingresos estructura y contenido de las cuentas anuales consolidadas se ajustará a los gastos del citado conjunto correspondientes al ejercicio y, por diferencia, el resultado del mismo modelos aprobados reglamentariamente, en sintonía con expresión, lo dispuesto en su caso, el artículo 35 de la parte correspondiente a los accionistas o socios externos al grupo, que figurará este Código para las cuentas anuales individuales.
4. En el balance consolidado se indicará en una partida específica del patrimonio neto, con denominación adecuada. adecuada, la participación correspondiente a los socios externos o intereses minoritarios del grupo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2008 En vigor | BOE-A-2007-13023 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1996 | Texto original | Leer |


