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Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 46.

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Art. 46.
La consolidación Los activos, pasivos, ingresos y gastos de las sociedades del grupo se incorporarán en las cuentas anuales consolidadas aplicando el método de integración global. En particular, se realizará mediante la aplicación de las siguientes reglas:
1.ª Los valores contables de las participaciones en el capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante se compensarán compensarán, en la fecha de adquisición, con la parte proporcional que dichos valores representen en relación a los capitales y reservas de esas sociedades dependientes. Esta compensación se hará sobre la base con el valor razonable de los valores contables que existan activos adquiridos y pasivos asumidos, incluidas, en la fecha su caso, las provisiones en los términos que la sociedad dependiente reglamentariamente se incluya por primera vez en la consolidación. determinen.
2.ª La diferencia que se pueda producir a consecuencia de la compensación indicada Reglamentariamente se imputará directamente, regulará el tratamiento contable en la medida el caso de lo posible, a las partidas del balance consolidado que tengan un valor superior o inferior a su valor contable. Esta imputación a las partidas del balance consolidado se amortizará con idénticos criterios a los que se apliquen a las mismas. adquisiciones sucesivas de participaciones.
3.ª 2.ª La diferencia positiva que subsista después de la imputación compensación señalada se inscribirá en el balance consolidado en una partida especial, con denominación adecuada, que será comentada en la memoria, así como las modificaciones que haya sufrido con respecto al ejercicio anterior en caso de ser importantes.
Si la
Esta diferencia que corresponda a esta partida especial fuera positiva se amortizará tratará conforme a lo establecido para el fondo de comercio en el artículo 106, a), en la Ley sobre Régimen Jurídico 39.4 de las Sociedades Anónimas. este Código.
Si la diferencia fuera negativa únicamente podrá deberá llevarse directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada en los casos siguientes:
a) Cuando esté basada, con referencia a la fecha de adquisición de la correspondiente participación, en la evolución desfavorable de los resultados de la sociedad de que se trate o en la previsión razonable de gastos correspondientes a la misma y en la medida en que esa previsión se realice.
b) Cuando corresponda a una plusvalía realizada.
4.ª La participación que sobre el capital de la sociedad dominante posea esta misma o la sociedad dependiente se mantendrá en el balance consolidado en una partida con denominación adecuada.
consolidada.
5.ª 3.ª Los elementos del activo y del pasivo de la sociedad dependiente las sociedades del grupo se incorporarán al balance consolidado consolidado, previa aplicación de lo establecido en el artículo 45 de este Código, con las mismas valoraciones con que figuren figuran en el balance los respectivos balances de dicha sociedad, dichas sociedades, excepto cuando sea de aplicación la regla 2.ª
6.ª Los elementos del activo y del pasivo comprendidos
1.ª, en la consolidación deben ser valorados siguiendo métodos uniformes y de acuerdo con las reglas de cuyo caso se incorporarán sobre la Sección quinta base del capítulo VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. La sociedad que formula las cuentas consolidadas debe aplicar los mismos métodos valor razonable de valoración que los aplicados a sus propias cuentas anuales. Si algún elemento del activo activos adquiridos y del pasivo comprendido pasivos asumidos, incluidas, en la consolidación ha sido valorado por alguna sociedad que forma parte de la misma, según métodos no uniformes al aplicado su caso, las provisiones en la consolidación, tal elemento debe ser valorado de nuevo conforme a tal método, salvo que el resultado de la nueva valoración ofrezca un interés poco relevante a los efectos de alcanzar la imagen fiel del grupo. En casos excepcionales se admiten derogaciones a este principio términos que deberán recogerse y justificarse reglamentariamente se determinen, en la memoria. fecha de primera consolidación, una vez consideradas las amortizaciones y deterioros producidos desde dicha fecha.
7.ª 4.ª Los ingresos y los gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad dependiente las sociedades del grupo, se incorporarán a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, las cuentas anuales consolidadas, salvo en los casos en que aquéllos deban eliminarse conforme a lo previsto en la regla siguiente.
8.ª 5.ª Deberán eliminarse generalmente los débitos y créditos entre sociedades comprendidas en la consolidación, los ingresos y los gastos relativos a las transacciones entre dichas sociedades sociedades, y los resultados generados a consecuencia de tales transacciones. transacciones, que no estén realizados frente a terceros. Sin perjuicio de las eliminaciones indicadas, deberán ser objeto, en su caso, de los ajustes procedentes las transferencias de resultados entre sociedades incluidas en la consolidación.
9.ª Uno. No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, se valorarán por su valor razonable los siguientes activos y pasivos:
a) Activos financieros que formen parte de una cartera de negociación, o se califiquen como disponibles para la venta, o sean instrumentos financieros derivados.
b) Pasivos financieros que formen parte de una cartera de negociación o sean instrumentos financieros derivados.
Dos. En ningún caso se aplicará el valor razonable a:
a) Los instrumentos financieros, distintos de los derivados, que van a ser mantenidos hasta su vencimiento.
b) Los préstamos y partidas a cobrar originados por la sociedad a cambio de suministrar efectivo, bienes o servicios, no mantenidos con fines de negociación.
c) Las participaciones en sociedades dependientes, en empresas asociadas y en sociedades multigrupo.
d) Los instrumentos de capital emitidos por la sociedad.
e) Los contratos en los que se prevé una contrapartida eventual en una adquisición de empresas, motivada por ajustes de la contraprestación por sucesos futuros.
f) Otros instrumentos financieros que, por sus especiales características, se consideren contablemente elementos patrimoniales distintos a los demás instrumentos financieros.
Tres. El valor razonable se calculará con referencia a un valor de mercado fiable. En aquellos instrumentos financieros para los que no pueda determinarse un valor de mercado fiable, se obtendrá mediante la aplicación de los modelos y técnicas de valoración en los términos que reglamentariamente se determinen, y si no fuese fiable se valorarán por su precio de adquisición.
Cuatro. Como criterio general, las variaciones en el valor razonable se consignarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los conceptos contenidos en este artículo, así como los casos en que la variación de valor razonable se incluya directamente en los fondos propios, en una reserva por valor razonable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2007-13023 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1996 Texto original Leer

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