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Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 47.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 1 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (309 palabras). Subrayado: lo que se añadió (323 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 47.
1. Cuando una sociedad incluida en la consolidación gestione conjuntamente con una o varias sociedades ajenas al grupo otra sociedad, ésta podrá incluirse en las cuentas consolidadas aplicando el método de integración proporcional, es decir, en proporción al porcentaje que de su capital social posea la sociedad incluida posean las sociedades incluidas en la consolidación.
2. Para efectuar esta consolidación proporcional se tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, con las necesarias adaptaciones, las reglas establecidas en el artículo anterior.
No obstante, la eliminación de los créditos y débitos recíprocos de los resultados generados por estas transacciones se limitará a las cantidades que resulten aplicando sobre los importes totales de los mismos idéntico porcentaje al que represente la participación que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante en el capital social de la sociedad dominada de manera conjunta.
3. Cuando una sociedad incluida en la consolidación ejerza una influencia notable significativa en la gestión de otra sociedad no incluida en la consolidación, pero con la que esté asociada por tener una participación en ella en el sentido indicado en que, creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada a contribuir a la Ley sobre Régimen Jurídico actividad de las Sociedades Anónimas, la sociedad, dicha participación deberá figurar en el balance consolidado como una partida independiente y bajo un epígrafe apropiado.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe una participación en el sentido expresado, cuando una o varias sociedades del grupo posean, al menos, el 20 por ciento de los derechos de voto de una sociedad que no pertenezca al grupo.
4. Se incluirán en las cuentas consolidadas aplicando el procedimiento de puesta en equivalencia o método de la participación, todas las sociedades incluidas en el apartado 3, así como las sociedades del apartado 1 que no se consoliden a través del método de integración proporcional. La opción establecida para las sociedades del apartado 1, se ejercerá de manera uniforme respecto a todas las sociedades que se encuentren en dicha situación.
5.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo apartado anterior, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
a) El valor contable de la participación a que Cuando se refiere aplique por primera vez el núme­ro 3 de este artículo se calculará conforme a las normas de valoración procedimiento de la Sección quinta del capítulo VII puesta en equivalencia, el valor contable de la Ley sobre Régimen Jurídico de participación en las Sociedades Anónimas. Dicho valor y cuentas consolidadas será el importe correspondiente al porcentaje que represente dicha participación, en el momento de capital la inversión, sobre el valor razonable de los activos adquiridos y reservas pasivos asumidos, incluidas, en su caso, las provisiones en los términos que represente tal participación reglamentariamente se compensarán y determinen. Si la diferencia que resulte se pondrá resulta entre el coste de manifiesto por separado la participación y el valor a que se ha hecho referencia es positiva, se incluirá en el balance consolidado o importe en libros de la memoria. Esta compensación inversión y se efectuará sobre la base pondrá de los valores contables existentes manifiesto en la fecha memoria, siéndole de aplicación lo dispuesto en la que el método se aplique por primera vez.
b) A
artículo 46. Si la diferencia que se pueda producir es negativa deberá llevarse directamente a consecuencia de la compensación indicada le serán cuenta de aplicación las reglas del artículo 46. pérdidas y ganancias consolidada.
c) Reglamentariamente se regulará el tratamiento contable en el caso de adquisiciones de participaciones sucesivas.
b)
Las variaciones experimentadas en el ejercicio en curso, en el patrimonio neto de la sociedad asociada incluida en el curso del ejercicio aumentarán o disminuirán, según los casos, las cuentas anuales consolidadas por el valor contable procedimiento de dicha participación, puesta en equivalencia, una vez eliminada la proporción que corresponda.
d) Se eliminarán, en la parte que resulte procedente,
procedente de los resultados generados por en transacciones entre la dicha sociedad asociada y las demás comprendidas en las cuentas consolidadas.
e) Los resultados obtenidos en el ejercicio por
la sociedad asociada, después de la eliminación a que se refiere posee la regla anterior, incrementarán participación, o reducirán, cualquiera de las sociedades del grupo, que no estén realizados frente a terceros, aumentarán o disminuirán, según los casos, el valor contable de la dicha participación en el balance consolidado. El incremento o la reducción indicados se limitará a la parte de los resultados atribuible a proporción que corresponda, una vez consideradas las amortizaciones y deterioros producidos desde la referida participación. Dicha parte deberá figurar fecha en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada con denominación adecuada. que el método se aplique por primera vez.
f) c) Los beneficios distribuidos por la sociedad asociada a las demás comprendidas incluida en las cuentas anuales consolidadas por el procedimiento de puesta en equivalencia, reducirán el valor contable de la participación en el balance consolidado.
5. Podrá prescindirse de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, cuando las participaciones en el capital de la sociedad asociada no tengan un interés significativo para la imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2007-13023 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1996 Texto original Leer

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