Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 951.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1996 y la del 12 de febrero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras).
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Art. 951.
Las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ellos inherentes y de la contribución de averías comunes, prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron.
El derecho al cobro del pasaje prescribirá en igual término, a contar desde el día en que el viajero llegó a su destino, o del en que debía pagarlo.
Este artículo queda derogado en cuanto afecte al transporte terrestre de mercancías, según se establece en la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. BOE-A-2009-18004.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de septiembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-7877 | Leer | Qué cambió |
| 12 de febrero de 2010 | BOE-A-2009-18004 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1996 | Texto original | Leer |


