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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 128.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (57 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 128.
La legitimación podrá ser impugnada Mientras dure el procedimiento por los el que se crean perjudicados en sus derechos, cuando se otorgue a favor impugne la filiación, el Juez adoptará las medidas de los protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que no tengan aparece como progenitor.
Reclamada judicialmente
la condición legal de hijos naturales o cuando no concurran los requisitos señalados filiación, el Juez podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en este capítulo. su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el párrafo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-323 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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