Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 29 de julio de 1974.
Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (176 palabras).
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Artículo 1.
1. Las Leyes obligarán en fuentes del ordenamiento jurídico español son la Península, islas adyacentes, Canarias ley, la costumbre y territorios los principios generales del derecho.
2. Carecerán de África sujetos validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la legislación peninsular, a los veinte días moral o al orden público, y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su promulgación, si carácter informador del ordenamiento jurídico.
5. Las normas jurídicas contenidas en ellas los tratados internacionales no se dispusiere otra cosa. serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
Se entiende hecha la promulgación 6. La jurisprudencia complementará el día en que termine ordenamiento jurídico con la inserción doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley en ley, la Gaceta. costumbre y los principios generales del derecho.
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de julio de 1974 En vigor | BOE-A-1974-1083 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


