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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1014.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 23 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1014.
El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentaría, o del ab intestato, dentro comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de diez treinta días siguientes al a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días.
En uno y otro caso, el
heredero deberá pedir a la vez la formación del de inventario y la notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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