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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 101.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (66 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 101.
Son nulos:
1.º Los matrimonios celebrados entre las personas
El derecho a quienes la pensión se refieren los artículos 83 y 84, salvo los casos de dispensa.
2.º El contraído
extingue por error en el cese de la persona, o por coacción o miedo grave causa que vicie el consentimiento.
3.º El contraído
lo motivó, por contraer el raptor acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con la robada, mientras ésta se halle en su poder. otra persona.
4.º El que derecho a la pensión no se celebre sin extingue por el solo hecho de la intervención muerte del Juez municipal competente, o deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del que en su lugar deba autorizarlo, y sin Juez la reducción o supresión de los testigos que exige aquélla, si el artículo 100. caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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