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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 102.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (107 palabras). Subrayado: lo que se añadió (80 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 102.
La acción para pedir Admitida la nulidad del matrimonio corresponde a demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualesquiera personas que tengan interés en ella. efectos siguientes:
Se exceptúan los casos 1.° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de rapto, error, fuerza o miedo, en que solamente podrá ejercitarla el cónyuge que convivencia conyugal.
2.° Quedan revocados
los hubiese sufrido; consentimientos y el poderes que cualquiera de impotencia, los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto
en que contrario, cesa la acción corresponderá a uno y posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge y a las personas que tengan interés en el ejercicio de la nulidad. potestad doméstica.
Caduca A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la acción y se convalidan los matrimonios, oportuna anotación en sus respectivos casos, si los cónyuges hubieran vivido juntos durante seis meses después de desvanecido el error o Registro Civil y, en su caso, en los de cesado la fuerza o la causa del miedo, o si, recobrada la libertad por el robado, no hubiese éste interpuesto durante dicho término la demanda de nulidad. Propiedad y Mercantil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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