Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1031.
Artículo 1031.
No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya.


