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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1056.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 2 de junio de 2003. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (134 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1056.
Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
El padre testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera conservar preservar indivisa una explotación agrícola, industrial económica o fabril, bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se satisfaga pague en metálico su legítima a los demás hijos. interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de junio de 2003 En vigor BOE-A-2003-6586 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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