Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1095.
Artículo 1095.
El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.


