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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 109.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 6 de febrero de 2000. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (70 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 109.
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El
hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus los apellidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-5366 Leer Qué cambió
6 de febrero de 2000 BOE-A-1999-21569 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
19 de junio de 1978 BOE-A-1978-13822 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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