Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 109.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 6 de febrero de 2000.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (70 palabras).
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Artículo 109.
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus los apellidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-5366 | Leer | Qué cambió |
| 6 de febrero de 2000 | BOE-A-1999-21569 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1978 | BOE-A-1978-13822 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


