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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 110.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 110.
Se presumirá legítimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a El padre y la celebración del matrimonio, si concurriere alguna de estas circunstancias:
1.ª Haber sabido el marido, antes de casarse, el embarazo de su mujer.
2.ª Haber consentido, estando presente, que se pusiera su apellido en
madre, aunque no ostenten la partida de nacimiento del hijo que su mujer hubiese dado patria potestad, están obligados a luz.
3.ª Haberlo reconocido como suyo expresa o tácitamente.
velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-5366 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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