Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 110.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras).
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Artículo 110.
Se presumirá legítimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a El padre y la celebración del matrimonio, si concurriere alguna de estas circunstancias: madre, aunque no ostenten la
1.ª Haber sabido el marido, antes de casarse, el embarazo de su mujer.
2.ª Haber consentido, estando presente, que se pusiera su apellido enpartida de nacimiento del hijo que su mujer hubiese dado patria potestad, están obligados a luz. velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.
3.ª Haberlo reconocido como suyo expresa o tácitamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-5366 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


